Puerto Hurraco 10. El juicio #8
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10. El juicio #8

Por otro lado —aunque sobre esto nadie albergaba ninguna duda—, la sentencia constataba que tanto Emilio como Antonio Izquierdo eran autores de la matanza.

Se narraba cómo, una vez situados frente al Centro Social de la calle Carrera, dispararon en primer lugar a las hijas de Antonio Cabanillas Rivera por ser quienes eran.

Luego, continuaron disparando de forma indiscriminada con la intención de conseguir el «exterminio del mayor número posible de habitantes de Puerto Hurraco».

Se indicaba, eso sí, que el único tirador en el segundo punto donde se habían producido víctimas —en la parte baja del pueblo, frente a la casa familiar de los Izquierdo, donde habían disparado a los vehículos que entraban y salían de la aldea— había sido Emilio Izquierdo.

Se afirmaba, sin embargo, que Antonio se encontraba en esos momentos acechando junto a él, con la escopeta cargada, «apoyando la acción de su hermano», y por tanto no cabía eximirlo de responsabilidad por los heridos y fallecidos en ese lugar.

Una cuestión bastante debatida tras la lectura de la sentencia fue que, además de la pena de prisión, el tribunal comentaba que se habría podido imponer a los acusados una pena de «destierro» si alguna de las partes lo hubiera solicitado.

En 1994, el «destierro» era una pena que ya se consideraba desfasada.

La mejor prueba es que ya no figura en el actual Código Penal español, vigente desde 1995 —se aprobó, por tanto, solo unos meses después del juicio por la matanza—.

Es cierto que tiene continuidad en el artículo 33, donde se indica que los tribunales pueden imponer como pena «la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años», pero en la práctica esta es una pena que no suele aplicarse, ni siquiera en casos de delitos graves, por entrar en contradicción con el derecho a circular y residir libremente en el territorio nacional.

Así las cosas, que en 1994 un tribunal expresara que habría cabido condenar a «destierro» a dos criminales si lo hubieran solicitado las partes —casi como lamentándose de no poder hacerlo— se antojaba bastante inusual.

Claro que el tribunal lo que probablemente pretendía al mencionar la cuestión del «destierro» era descargarse de responsabilidad en el caso de que a los acusados se les aplicara lo recogido a su vez en el artículo 91 del Código Penal, según el cual: «Los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior [...

] podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional».

Emilio y Antonio Izquierdo tenían sesenta y cincuenta y seis años respectivamente. Eso significaba que, en apenas diez años, Emilio podría aspirar a conseguir la libertad condicional; Antonio, en solo catorce.

De algún modo, al aludir a que ni la Fiscalía ni las acusaciones habían pedido el «destierro», el tribunal casi parecía reprenderlas por no haber reparado en que, por más años de condena que recibieran, los Izquierdo pronto serían ancianos, y como tales, cabía la posibilidad de que fueran puestos en libertad en arreglo a su edad, y podía ocurrir que en poco más de una década los vecinos de Puerto Hurraco se los cruzaran paseando por la calle.

De haber solicitado la pena de «destierro», en cambio, no podrían volver a Puerto Hurraco o a La Serena, aun cuando se les concediera la libertad condicional.

Que pudieran aspirar a la libertad condicional no implicaba que se les fuera a conceder, claro que no: había otros factores a valorar, además de la edad.

Pero, en cualquier caso, el tribunal parecía anticiparse a esa contingencia —y al posible revuelo que podría armarse, si llegara a materializarse—, algo que ni la Fiscalía ni las acusaciones habían hecho.

Sea como fuera, quedaba aún mucho tiempo para que se pudiera tratar el asunto de la posible libertad condicional para los procesados: ese era un debate futuro, ajeno a aquel proceso.

Lo que estos tenían por delante era una larga condena en prisión, tan larga como podía serlo según la ley.

Las acusaciones, por esto mismo, la aceptaron sin plantear ningún recurso.

No obstante, Vicente Gimeno Ferreras, el abogado de Antonio Cabanillas Rivera, declaró a los medios que le parecía una condena «corta» para los crímenes cometidos.

Sí que presentaría un recurso de casación el abogado defensor, Javier Luna Guerrero, quien no estaba conforme con que no se hubiera aplicado a sus defendidos la eximente de enajenación mental.

Sin embargo, tres meses después, el Tribunal Supremo desestimaría el recurso debido a que el abogado ni siquiera llegó a comparecer para proceder a su tramitación, ya fuera porque los propios Izquierdo así se lo ordenaron —si acaso habían quedado satisfechos con la sentencia—, o más probablemente porque el propio abogado consideró que el recurso no tenía visos de prosperar y prefirió hacerse a un lado y apartarse temporalmente del foco mediático.

En cuanto a Emilio y Antonio Izquierdo, que acudieron a escuchar la sentencia vestidos con la misma ropa que en el juicio —calcetines blancos incluidos—, la asumieron con aparente indiferencia, rodeados de policías y periodistas.

No hicieron ningún gesto, ningún comentario.

Si quizá esperaban otro resultado, no lo expresaron.